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A. 1231/25
Auto13 de agosto de 2025

Sentencia A. 1231/25

Corte Constitucional·13 de agosto de 2025·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1231-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1231/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conflictos de responsabilidad extracontractual del Estado por acción u omisión de entidad pública de cualquier régimen

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1231 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-6688

 

Asunto: Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 065 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado 036 Civil del Circuito de Bogotá

 

Magistrada ponente:

Paola Andrea Meneses Mosquera

 

Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución, dicta el siguiente

                                                                                 

AUTO

 

      I.            ANTECEDENTES

 

1. La causa judicial. El 11 de diciembre de 2024, María Paula Parra Nañez y otros, presentaron una demanda de reparación directa en contra de Enel Colombia S.A. E.S.P[1]. Indicaron que, el 12 de noviembre de 2022, María Paula Parra Nañez, quien para esa fecha tenía 16 años de edad, iba caminando por la vía nacional La Mesa-Bogotá, a la altura del kilómetro 70, y un cable de alta tensión eléctrica se desprendió y le cayó encima ocasionándole lesiones en su integridad física. Como consecuencia de ello, solicitaron que (i) se declare administrativamente responsable a la demandada por el accidente eléctrico que sufrió María Paula Parra Nañez; (ii) se condene administrativamente a la demandada a pagar a las víctimas la indemnización por los perjuicios materiales (lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro) y morales ocasionados por el referido accidente; y (iii) se condene a la demandada a pagar a la víctima a título de daño a la salud 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes[2].

 

2. Postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La demanda fue asignada al Juzgado 065 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. El 15 de enero de 2025, la autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a los juzgados civiles del Circuito de Bogotá[3]. Indicó que, de conformidad con el artículo 104.1 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo (en adelante, “CPACA”), la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los procesos “relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable”[4]. Sobre el caso concreto, precisó que la demanda “se dirige en contra de [una] entidad prestadora de servicio público domiciliario de carácter particular”[5]. Agregó que no se puede dar aplicación al artículo 33 de la Ley 142 de 1994[6] “por no tratarse de una actividad desplegada en razón del objeto de la prestación del servicio público, sino en la presunta responsabilidad extracontractual endilgada a causa de las lesiones padecidas por la parte demandante”[7].

 

3. Postura de la jurisdicción ordinaria civil. El asunto le correspondió al Juzgado 036 Civil del Circuito de Bogotá[8]. El 10 de marzo de 2025, la autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera la controversia suscitada[9]. Señaló que, de conformidad con el auto 1073 de 2021 de la Corte Constitucional, “cuando la omisión endilgada a la entidad prestadora de un servicio deviene de la utilización indebida de un espacio público, la competencia del asunto corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. Precisó que “si bien es cierto [que] la entidad demandada […] es una empresa de servicios públicos de naturaleza privada, lo cierto es que los hechos objeto de la presente contienda se originaron en una vía pública”. Al respecto, concluyó que “en este caso para resolver la competencia, es menester dar aplicación a lo establecido en el artículo 33 de la Ley 142 de 1994”. Asimismo, citó el auto 1509 de 2023 dictado por la Corte Constitucional como fundamento a su argumentación.

 

4. Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue enviado a la Corte Constitucional el 12 de mayo de 2025[10]. Posteriormente, el 17 de junio de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora, de acuerdo con el reparto efectuado el 16 de junio del 2025[11].

 

   II.            CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política.

 

2.     Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

 

6. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 065 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado 036 Civil del Circuito de Bogotá, sobre la competencia para conocer la acción judicial que presentó María Paula Parra Nañez y otros, en contra de Enel Colombia S.A. E.S.P. Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, hará referencia a la competencia jurisdiccional para conocer controversias en materia extracontractual que involucren a empresas de servicios públicos domiciliarios (II.4 infra), Finalmente, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento del proceso (II.5 infra).

 

3.     Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones

 

7. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[12]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[13].

 

Tabla 1. Presupuestos de configuración de los conflictos entre jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones[14].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[15].

Normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer el asunto concreto[16].

 

8.                 La controversia sub examine configura un conflicto entre jurisdicciones por las siguientes razones:

 

8.1.     Satisface el presupuesto subjetivo porque el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales que pertenecen a distintas jurisdicciones. De un lado, el Juzgado 065 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De otro lado, el Juzgado 036 Civil del Circuito de Bogotá, que integra la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil[17].

8.2.     Satisface el presupuesto objetivo porque las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la demanda de reparación directa que presentó María Paula Parra Nañez y otros, en contra de Enel Colombia S.A. E.S.P.

8.3.     Satisface el presupuesto normativo dado que ambas autoridades judiciales expusieron las razones legales y jurisprudenciales por las que consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (párr.2 y 3 supra).

 

4.     Competencia jurisdiccional para conocer controversias en materia extracontractual que involucren a empresas de servicios públicos domiciliarios. Reiteración del auto 1509 de 2023

 

9.                 En el auto 1073 de 2021[18], la Corte Constitucional conoció de una “demanda ordinaria de mayor cuantía” presentada por varias personas en contra de la Electrificadora del Caquetá S.A. E.S.P., en la que solicitaron que se declarara la responsabilidad civil extracontractual de la accionada. Esto, como consecuencia de un accidente en el que un menor de edad pisó una cuerda de luz electrificada que estaba “tirada en el suelo” y que le ocasionó la muerte. En esa oportunidad, la Sala Plena estableció la siguiente regla de decisión: “[e]l conocimiento de las demandas de reparación directa que se hubiesen presentado en contra de las empresas de servicios públicos domiciliarios de carácter mixto, antes de la entrada en vigor de la Ley 1107 de 2006, le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Ello, en aplicación de los artículos 33 de la Ley 142 de 1994 y 82, 83 y 86 del antiguo Código Contencioso Administrativo (CCA), y teniendo en cuenta la calidad de entidades públicas de dichas empresas, de acuerdo con los conceptos 1066 de 1997 y 1662 de 2005 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado”.

 

10.             Como fundamento de su decisión, la Sala concluyó que “los artículos 31, 33 y 130 de la Ley 142 de 1994 constituyen una referencia que dispone reglas especiales de competencia, cuando se trata del uso de determinadas atribuciones, asignando su conocimiento, por regla general, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. Con base en dicha regla, la Corte le asignó la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y precisó que era razonable inferir que la omisión atribuida a la empresa demandada respecto de la falta de mantenimiento de las redes conductoras, constituía una desatención en el uso de los derechos para la utilización del espacio público. Esto, de conformidad con el artículo 33 de la citada Ley, la cual establece que: “[q]uienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos”.

 

11.             Por su parte, en el auto 1509 de 2023[19] la Sala Plena conoció de una acción judicial interpuesta en contra de Codensa E.S.P., con el propósito de que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial de la demandada. Esto, con ocasión de los perjuicios derivados de las fallas en los circuitos que suministran la energía eléctrica, lo cual ocasionó un incendio en un inmueble de propiedad de la demandante. En esa oportunidad, la Corte puso de presente que en los autos 782 y 798 de 2021 se establecieron las siguientes hipótesis en las cuales le compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer las demandas de responsabilidad extracontractual que se presentan en contra de prestadores de servicios públicos:

 

“(i) cuando se demanda la reparación de los perjuicios causados en el contexto de las ‘facultades especiales por la prestación de servicios públicos’ que regula el artículo 33 de la Ley 142 de 1994 y (ii) cuando se demanda la reparación de los perjuicios causados en circunstancias diferentes a las que regula dicho artículo, y el prestador demandado es una empresa de servicios públicos oficial o una empresa de servicios públicos mixta, esto es, el demandado puede ser considerado como entidad pública, en los términos del parágrafo del artículo 104 del CPACA. En estas, la jurisdicción competente es la [de lo] contencioso administrativ[o]. En la primera, por la aplicación del artículo 33 de la Ley 142 de 1994, sin distingo de la naturaleza jurídica del prestador del servicio público. En la segunda, por disposición del artículo 104.1 del CPACA, en concordancia con el parágrafo de esa misma norma”.

 

12.             Asimismo, en el auto 2812 de 2023[20], la Sala Plena conoció de una acción judicial en contra de Enel Colombia S.A. E.S.P., en la que se solicitó condenar a la demandada al pago de unas sumas de dinero por concepto de daños materiales y perjuicios morales. Esto, porque la demandante se cayó al interior de un sótano en donde estaba ubicada una subestación eléctrica de Enel S.A. E.S.P., lo que le ocasionó afectaciones en su salud. La Sala Plena precisó que “la caja eléctrica estaba cubierta con una tapa de lámina de hierro que se encontraba ya desgastada y que al interior de esta se encontraban los cables de energía expuestos y mojados por la lluvia”. En esa oportunidad, la Corte consideró que la eventual responsabilidad que se le podía endilgar a la demandada provenía “de omisiones en el uso de los derechos y prerrogativas que dicha empresa tiene para el uso del espacio público”. Por lo tanto, asignó el conocimiento del asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con fundamento en la siguiente regla de decisión: “la jurisdicción de lo contencioso administrativo era competente para conocer una demanda formulada contra una empresa de servicios públicos, por la falta de mantenimiento de las subestaciones eléctricas, en la medida en que ello constituye una desatención en el uso de los derechos para la utilización del espacio público. Por consiguiente, se trata de las facultades especiales por la prestación de servicios públicos, en los términos del artículo 33 de la Ley 142 de 1994”.

 

5.     Caso concreto

 

13.             La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer la demanda que origina el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la demanda que presentó María Paula Parra Nañez y otros, en contra de Enel Colombia S.A., debe ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esto, en virtud de la regla especial de competencia contenida en el artículo 33 de la Ley 142 de 1994, la cual dispone que, con independencia de la naturaleza pública, privada o mixta de la empresa de servicios públicos, las demandas de responsabilidad fundadas en acciones u omisiones en el ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley 142 de 1994, están sujetas “al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo”. Por su parte, el asunto sub examine gira en torno a la presunta omisión o negligencia de Enel Colombia S.A., (actualmente de naturaleza privada) por el mal mantenimiento de las redes conductoras, hecho que presuntamente sustenta el reclamo de perjuicios a través de la presente demanda.

 

14.             En el auto 1509 de 2023, en un caso similar al sub examine, la Sala Plena precisó que, aunque el proceso se adelantó en contra de una empresa de servicios públicos mixta, “en todo caso, […] busca[ba] la reparación de los perjuicios causados en el contexto de las ‘facultades especiales por la prestación de servicios públicos’ que regula el artículo 33 de la Ley 142 de 1994” (énfasis propio). Tal expresión, “en todo caso”[21], implica que, con independencia de la naturaleza del prestador del servicio público domiciliario, lo esencial es que la sociedad demandada tiene facultades especiales en la prestación de servicios públicos y, en uso de aquellas facultades, se habría generado la acción u omisión sobre la que se predica su responsabilidad.

 

15.             En consecuencia, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado 065 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-6688 para lo de su competencia y para que comunique esta decisión.

 

16.             Regla de decisión[22]. “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer una demanda de reparación directa contra una empresa de servicios públicos. Lo anterior, dado que la falta de mantenimiento de los circuitos constituye una desatención en el uso de los derechos para la utilización del espacio público. En esta medida, se trata de las facultades especiales por la prestación de servicios públicos, en los términos del artículo 33 de la Ley 142 de 1994”.

 

III.            DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 065 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado 036 Civil del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer la demanda de reparación directa que presentó María Paula Parra Nañez y otros, en contra de Enel Colombia S.A. E.S.P.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6688 al Juzgado 065 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite, así como al Juzgado 036 Civil del Circuito de Bogotá.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU-6688, archivo “005_005EscritoDemandapdf”. 

[2] Ib., f. 3.

[3] Ib., archivo “008_008Remiteporfaltpdf”. 

[4] Ib., f. 2.

[5] Ib.

[7] Expediente digital CJU-6688, archivo “008_008Remiteporfaltpdf”, f. 2.

[8] Ib., archivo “011_011Secuencia4558pdf”.

[9] Ib., archivo “015_014AutoProponeConflictoNegativoCompetenciapdf”, f. 3. 

[10] Ib., archivo “Correo Remisoriopdf”.

[11] Ib., archivo “Constancia de Repartopdf”.

 

[12] Corte Constitucional, auto 345 de 2018. Ver también, autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[13] Corte Constitucional, auto 155 de 2019. Ver también, autos 452 y 503 de 2019, y 129 y 415 de 2020.

[14] Corte Constitucional, auto 452 de 2019. Ver también, autos 556, 691 y 716 de 2018.

[15] Corte Constitucional. auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP)”.

[16] Ib.

[17] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: (…) // 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: (…) 3. Juzgados Administrativos”.

[18]Corte Constitucional, auto 1073 de 2021.

[19] Corte Constitucional, auto 1509 de 2023.

[20] Corte Constitucional, auto 2812 de 2023.

[21] Corte Constitucional, auto 1509 de 2023.

[22] Reiteración del auto 1509 de 2023.